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Tercerización e intermediación laboral: Impactos del Decreto 581 de 2026

Tercerización e intermediación laboral: Impactos del Decreto 581 de 2026

A través del Decreto 581 de 2026, el Ministerio del Trabajo introdujo cambios sustanciales en materia de intermediación y tercerización laboral, precisando los criterios para identificar cuándo estas figuras pueden considerarse ilegales y fortaleciendo las facultades de inspección, vigilancia y control de la autoridad laboral.

Se trata de disposiciones que podrían impactar a cualquier empleador que, en el desarrollo de su actividad, utilice esquemas de tercerización o intermediación mediante contratos de prestación de servicios, contratos sindicales, contratos comerciales o mecanismos de suministro de personal a través de empresas de servicios temporales, cooperativas de trabajo asociado u otras formas de vinculación con terceros.

Esta norma se encuentra actualmente vigente, lo que exige a los empleadores revisar sus estructuras de contratación y los modelos de relacionamiento implementados con contratistas, proveedores y demás terceros, con el fin de identificar posibles riesgos de incumplimiento y adoptar las medidas preventivas que resulten necesarias.

De manera general, el Decreto establece que existe intermediación ilegal

Por ello, a continuación, exponemos las principales novedades:

De manera general, el Decreto establece que existe intermediación ilegal cuando se produce el suministro de trabajadores en misión por parte de personas no autorizadas para operar como empresas de servicios temporales o cuando, pese a contar con dicha autorización, esta figura se utiliza desconociendo o excediendo los límites legalmente previstos para ello.

Así mismo, la norma señala que se configura tercerización laboral ilegal cuando (1) no hay libertad para fijar las condiciones laborales (salario, turnos, cargas de trabajo, entre otros); (2) no hay autonomía técnica del contratista para ejecutar la labor; (3) no hay autonomía directiva; (4) no hay organización y/o estructura productiva propia y/o (5) los trabajadores son subordinados al contratante, no al contratista.

Con lo anterior, la norma desarrolla algunos aspectos específicos que merecen especial atención:

A. Establecimiento de indicios específicos de tercerización laboral ilegal

El Decreto incorpora un listado de indicios de prácticas de tercerización laboral ilegal, los cuales deben ser valorados de forma integral por los inspectores del trabajo en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control. Dicha valoración supone, en términos generales, analizar si las condiciones civiles o comerciales bajo las cuales se desarrolla la contratación garantizan la autonomía técnica, administrativa, financiera y directiva del contratista, así como determinar si existe subordinación laboral por parte de la empresa beneficiaria del servicio.

Estos indicios son enunciados por el Decreto y pueden agruparse de la siguiente manera:

  • Para las empresas contratistas y subcontratistas, frente a eventos en que no hay una organización propia y estructura productiva especializada:

El Decreto 581 de 2026 establece que las empresas contratistas* y subcontratistas tienen el deber de demostrar que cuentan con una organización propia y estructura productiva suficiente para desarrollar las actividades contratadas (inversión de la carga de la prueba). Para este punto, regula una serie de indicios en contra, los cuales aplican si la empresa contratista, subcontratista o prestador del servicio:

      1. No es propietario, ni media un contrato civil o comercial de uso de medios de producción, incluidos programas tecnológicos, informáticos o digitales esenciales para funcionamiento del negocio.
      1. No cuenta con la infraestructura física y/o tecnológica necesaria para llevar a cabo el encargo.
      1. No es titular de los permisos, licencias, software y programas informáticos de la operación, ni media un contrato civil o comercial para su uso.
      1. No tiene una estructura y capacidad administrativa suficiente para desarrollar el objeto del contrato.
      1. No posee capacidad financiera suficiente para llevar a cabo el objeto del contrato, incluyendo el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de sus trabajadores.
      1. No tiene autonomía técnica y directiva en la ejecución de los procesos y subprocesos contratados.
      1. Incumple sistemáticamente con sus obligaciones corporativas, contables, tributarias, laborales, y en general con aquellas aplicables a su actividad.
      1. Los riesgos inherentes a la operación son asumidos por la empresa contratante o beneficiaria.
      1. El objeto del contrato comercial o civil implica el suministro de trabajadores para ejecutar obras, trabajos o prestar servicios a favor de un tercero, sin ser una Empresa de Servicios Temporales.
      1. La composición directiva entre la empresa proveedora externa y la empresa contratante beneficiaria coincide en todo o parte en su dirección, sin que se evidencie la libertad o autonomía directiva de la empresa externa.

*La norma incurre en un error de redacción al señalar que deben ser las empresas contratantes.

  • Para cuando el personal está subordinado a la empresa contratante o beneficiaria de los servicios 

En el mismo sentido del apartado anterior, la norma incorpora una inversión en la carga de la prueba, al señalar que el contratante o beneficiario tendrá la carga de probar que el trabajador de la contratista o proveedora desarrolló su actividad bajo el ámbito exclusivo de esta última, entendida esta exclusividad como una ausencia total de concurrencia o injerencia del contratante en la subordinación jurídica, técnica y administrativa del trabajador, confirmando el carácter independiente del contratista. Con ello en mente, se fijan los siguientes indicios:

      1. La prestación del servicio se realiza según las instrucciones y bajo el control de la empresa contratante o beneficiaria. 
      1. La empresa contratante o beneficiaria ejerce la potestad reglamentaria y disciplinaria sobre el trabajador. 
      1. La empresa contratante o beneficiaria decide directa o indirectamente despedir, no renovar los contratos o no asignar más trabajo a los trabajadores. 
      1. El trabajo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa contratante o beneficiaria. 
      1. El trabajo es efectuado única o principalmente en beneficio de la empresa contratante. 
      1. El trabajo debe ser ejecutado personalmente por el trabajador. 
      1. El contratante o beneficiario determina directa o indirectamente un horario de trabajo. 
      1. El contratante o beneficiario determina el lugar de trabajo. 
      1. El trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad. 
      1. El trabajo requiere la disponibilidad del trabajador en beneficio del contratante. 
      1. La empresa contratante suministra las herramientas, maquinaria y materiales para el desarrollo del trabajo, incluido el e-mail corporativo, las licencias, software y programas tecnológicos sin que medie ningún contrato civil o comercial para el uso. 
      1. La remuneración del trabajador la determina directa o indirectamente la empresa contratante o beneficiaria de los servicios. 
      1. La empresa contratante o beneficiaria realiza directamente pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte u otros. 
      1. La empresa beneficiaria o contratante determina directa o indirectamente derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales. 
      1. La empresa contratante o beneficiaria paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo. 
      1. La terminación de contratos de trabajo de personal vinculado directamente a la empresa beneficiaria de los servicios y su posterior vinculación, a través de contratistas o subcontratistas. 

Como puede observarse, los anteriores indicios se enfocan en dos aspectos fundamentales: (i) verificar que el contratista o proveedor cuente con una organización propia y una estructura productiva suficiente para ejecutar las actividades contratadas de manera autónoma; y (ii) determinar que la subordinación de los trabajadores vinculados a dicho contratista sea ejercida exclusivamente por este y no por la empresa beneficiaria del servicio.

En consecuencia, más allá de la denominación otorgada a la relación contractual o de la existencia de documentos que formalmente respalden el esquema de tercerización, la autoridad laboral podrá analizar las condiciones reales en las que se desarrolla la operación para establecer si existe una verdadera autonomía empresarial e independencia del contratista o, por el contrario, si se configura un escenario de tercerización laboral ilegal.

B. Presunción reforzada de laboralidad 

Otro de los aspectos más relevantes incorporados por el Decreto 581 de 2026 consiste en la creación de una presunción especial de existencia de vínculo laboral directo con la empresa beneficiaria del servicio en determinados escenarios de tercerización.

En las actividades permanentes tercerizadas, entendiendo las mismas como aquellas propias del objeto social o del giro normal del negocio, se genera presunción de existencia de un contrato laboral directo con la empresa beneficiaria, presunción desvirtuable, según se explica más adelante.

La presunción se activa cuando concurren los siguientes tres requisitos:

      1. El trabajador ejecuta actividades del objeto social o giro ordinario del negocio de la empresa beneficiaria.
      2. Esas actividades se realizan de forma permanente.
      3. Existe un tercero formalmente contratado para prestar esa labor.

Ahora, se regulan las maneras para desvirtuar la presunción, que consisten en demostrar que (1) no existe subordinación del trabajador frente a la empresa beneficiaria; (2) que el contratista actúa con libertad y autonomía técnica, administrativa, financiera y directiva real y que (3) la tercerización responde a razones objetivas de mercado, revoluciones tecnológicas o aumento de competencia comercial, sin vulnerar derechos laborales.

Lo anterior implica una inversión en la carga de la prueba, siendo el empleador que debe desvirtuar la presunción de existencia de contrato laboral directo con la empresa beneficiaria.

En términos prácticos, con esta nueva disposición se incrementa significativamente el nivel de justificación que deberán acreditar las empresas que tercericen actividades de su operación, pues ya no bastará con demostrar la existencia de un contrato comercial o civil válido, sino que será necesario acreditar la autonomía real del contratista y la legitimidad empresarial de la decisión de tercerizar.

C. Señalamiento de medidas preventivas y correctivas, y sanciones para las entidades que participen de tercerización laboral ilegal o intermediación laboral ilegal

El Decreto incluye el fortalecimiento de las facultades de intervención del Ministerio del Trabajo frente a escenarios de tercerización e intermediación laboral ilegal, ampliando tanto las medidas administrativas disponibles como las consecuencias para quienes participen en este tipo de esquemas.

En este sentido, la autoridad administrativa podrá ordenar de manera inmediata la adopción de las siguientes medidas preventivas, correctivas y disuasorias, de manera independiente a las sanciones económicas que resulten procedentes:

      1. Formalización laboral: disuadir o recomendar la empresa la vinculación directa de los trabajadores afectados por la tercerización ilegal.
      2. Regularización de seguridad social: corrección de aportes a salud, pensión y ARL de los trabajadores afectados por la tercerización ilegal.
      3. Intervención de contratos irregulares: suspensión o cierre de contratos civiles o comerciales irregulares.
      4. Presentación e implementación de planes de cumplimiento para corregir la situación.
      5. Remisión a otras autoridades competentes (UGPP, Dian, Superintendencias, entre otros).
      6. Suspensión temporal de actividades.

Si se incumple la orden correctiva, el Ministerio del Trabajo tiene facultad para imponer nuevas sanciones a cargo de los infractores, con independencia de las medidas preventivas, correctivas y disuasorias impuestas anteriormente.

Por último, se establece que desde el inicio de la investigación preliminar y hasta antes de la notificación de la sanción administrativa, la empresa beneficiaria podrá solicitar la celebración de acuerdos de formalización laboral para la vinculación directa en casos de tercerización ilegal o intermediación ilegal.

Por su parte, frente a las sanciones, las entidades que participen en prácticas de tercerización o intermediación laboral ilegal, sea como contratantes, beneficiarias, usuarias, contratistas, subcontratistas o prestadoras de servicios, estarán sujetas a sanciones que oscilan entre 1 a 5000 SMLMV.

En caso de reincidencia, el Ministerio podrá incrementar la multa inicial hasta en un 50% adicional y ordenar la suspensión temporal de actividades hasta por 6 meses, según la gravedad y perjuicio causado, entre otros.

¿Qué debe hacer su empresa?

¿Qué debe hacer su empresa?

 

A la luz de las modificaciones introducidas por el Decreto 581 de 2026, recomendamos a las empresas realizar una revisión integral de sus esquemas de tercerización e intermediación laboral, prestando especial atención a los siguientes aspectos:

      • Verificar que los contratistas y proveedores cuenten con una organización propia, estructura productiva, capacidad administrativa, financiera y técnica suficiente para ejecutar autónomamente los servicios contratados.
      • Confirmar que los contratos celebrados tengan por objeto la prestación de servicios especializados o la entrega de resultados específicos, y no el simple suministro de personal, salvo que se trate de intermediación laboral con una Empresa de Servicios Temporales.
      • Revisar que los trabajadores vinculados por contratistas o proveedores no reciban instrucciones, órdenes, llamados de atención, evaluaciones de desempeño o directrices por parte de personal de la empresa beneficiaria.
      • Validar que las actividades tercerizadas cuenten con una justificación empresarial objetiva y documentada.
      • Implementar mecanismos de seguimiento y auditoría periódica sobre contratistas y subcontratistas para verificar el cumplimiento de sus obligaciones laborales, corporativas, tributarias y de seguridad social.
      • Documentar las razones de negocio que justifican la decisión de tercerizar determinados procesos, así como los soportes que acrediten la autonomía e independencia del contratista.
      • Conservar evidencia que respalde las decisiones de iniciar, modificar o finalizar esquemas de tercerización, particularmente cuando posteriormente se opte por la vinculación directa de trabajadores.
      • Revisar los procedimientos internos de relacionamiento con proveedores y contratistas para evitar que personal de la empresa beneficiaria ejerza facultades propias del empleador frente a trabajadores de terceros. 

Las nuevas reglas evidencian que la autoridad laboral concentrará su análisis en la realidad de la operación y no únicamente en la forma contractual utilizada, por lo que resulta indispensable que los modelos de tercerización sean consistentes tanto en los documentos como en su ejecución práctica.

Con el fin de ofrecer un entendimiento claro y práctico, hemos preparado un informe ejecutivo en el que analizamos, de manera detallada, las nuevas reglas sobre tercerización e intermediación laboral, los criterios de fiscalización incorporados por el Decreto 581 de 2026, sus implicaciones para los empleadores y las acciones recomendadas para mitigar riesgos laborales y sancionatorios.

Puede consultar el informe completo, aquí.
Así mismo, le invitamos a consultar el Decreto 581 de 2026, aquí.

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