Carlos Andrés Trujillo Perez
Abogado Especialista
Mediante sentencia C-288 del 17 de julio del 2024, la Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo y exequible el artículo 70 de la Ley 50 de 1990, a través de los cuales se regula la celebración y efectos de los pactos colectivos y se establece la prohibición de suscribir pactos o prorrogar los vigentes cuando existe un sindicato mayoritario, es decir aquel que agrupa más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa.
En lo que respecta al artículo 481 del C.S.T, la Corte reitera que el derecho a la negociación colectiva involucra tanto a organizaciones sindicales como a trabajadores no sindicalizados, y recuerda que de tiempo atrás, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la suscripción de pactos colectivos se enmarca y desarrolla el derecho a la negociación colectiva previsto en el artículo 55 de la Constitución Política y los convenios 87, 98 y 154 de la OIT.
Sin embargo, declara exequible (acorde con la constitución) la norma “bajo el entendido de que los pactos colectivos no pueden menoscabar el derecho de asociación sindical ni de negociación colectiva”, pues reconoce que algunos empleadores han incurrido en prácticas de abuso del derecho que atentan contra los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva.
Frente al artículo 70 de la Ley 50 de 1990, reafirmó el Alto Tribunal “que la coexistencia de los pactos colectivos y las convenciones colectivas no desconoce los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva; y la existencia de los pactos colectivos no es contraria la obligación estatal de estimular y fomentar la negociación colectiva.”
Además, recordó que nuestro ordenamiento jurídico prevé mecanismos para contrarrestar y corregir conductas atentatorias de estos derechos, como lo son: medidas administrativas de inspección, vigilancia y control ejercidas por parte del Ministerio de Trabajo, sanciones penales y otras acciones judiciales.
Debe mencionarse que, la Corte, a través de la Sentencia C-1491 del 2000, ya había declarado la exequibilidad del artículo 70 de la Ley 50 de 1990 bajo argumentos similares a los señalados en esta sentencia.
Se trata de un pronunciamiento con una especial relevancia en este momento, por las siguientes razones:
Ratifica que el derecho a la negociación colectiva no es exclusivo de las organizaciones sindicales, pues también gozan del mismo aquellos trabajadores que de manera libre y voluntaria deciden no afiliarse a un sindicato.
De cara a la reforma laboral, seguramente será utilizada para fundamentar debates que eventualmente se generen sobre el tema.
Confirma que el entendimiento y posición de la Corte Constitucional difiere de la adoptada por el Ministerio de Trabajo en la Circular 078 del 2022, a través de la cual:
– El Ministerio estableció como elementos para determinar que la existencia de un pacto colectivo atenta contra el derecho de asociación sindical, entre otros, que la fecha de creación, negociación o establecimiento del mismo sea posterior a la firma de la convención o laudo arbitral, o a la conformación de la organización sindical.
En mi criterio, estos elementos no necesariamente constituyen una conducta antisindical, toda vez que los trabajadores que no se encuentran afiliados a un sindicato y no quieren hacerlo, tienen libertad para ejercer el derecho de negociación colectiva en cualquier momento, incluso, con posterioridad a la conformación de un sindicato o a la celebración de una convención colectiva. Además, no puede perderse de vista que el artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo enlista taxativamente aquellos actos que pueden sancionarse por ser contrarios al derecho de asociación sindical y esta norma nada señala frente a la fecha de negociación o celebración del pacto.
– Crea una “presunción de acto discriminatorio y atentatorio del derecho de asociación sindical” que es abiertamente ilegal porque en Colombia las presunciones se regulan por medio de la Ley, pero, además, de manera equivocada se aplica a aquellas empresas en las que existe(n) uno o varios sindicatos y deciden negociar un pacto colectivo. Con lo anterior se desconoce por completo que el ordenamiento jurídico colombiano únicamente prohíbe la celebración de pactos colectivos cuando el sindicato es mayoritario (agrupa más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa), o cuando a través de estos se reconocen beneficios iguales o superiores a los de la convención o laudo arbitral coexistente en esa empresa. Esta última restricción incorporada vía jurisprudencial.
Tampoco puede perderse de vista que el artículo 83 constitucional establece una presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares, la cual, desde luego, no es tenida en cuenta.
– Se ordena a los funcionarios de las direcciones territoriales la realización de trabajos preventivos en las empresas donde existen sindicatos y se hayan celebrado pactos colectivos, para que adquieran compromisos tendientes a la desaparición inmediata o progresiva de estos contratos colectivos, siendo una medida que evidentemente carece de sustento legal, pero además es arbitraria y transgrede el derecho de negociación colectiva de los trabajadores no sindicalizados.
Puede ser valiosa para desarrollar una estrategia de defensa en caso que el Ministerio de Trabajo inicie un procedimiento administrativo sancionatorio contra su empresa, como consecuencia de la coexistencia de un pacto con una o varias convenciones colectivas o laudos arbitrales al interior de la misma.
Por todo lo expuesto, en aras de mitigar riesgos administrativos y judiciales, es fundamental que la celebración del pacto atienda a un proceso real de negociación colectiva muy bien documentado y en el que se desarrollen a cabalidad las diferentes etapas señaladas en la ley laboral.
Desde Barrera Palacio Abogados contamos con el conocimiento y experiencia para asesorarlo estratégicamente con este proceso, teniendo en cuenta además las importantes ventajas tributarias que puede traer la implementación del pacto, tanto para la empresa como para sus trabajadores.