Juan José Montero España
Abogado Junior
La Corte Constitucional revisó el trámite de tutela iniciado por un trabajador que fue despedido con justa causa como consecuencia de la violación de la prohibición de presentarse al trabajo bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes (num. 2, art. 60, C.S.T.) y sentenció que la decisión tomada por el empleador no transgredió los derechos a la estabilidad laboral reforzada ni al libre desarrollo de la personalidad del accionante.
El empleado, quien ejecutaba una actividad calificada como riesgosa y había asistido previamente a campañas de concientización sobre el abuso de las drogas, autorizó ser sometido a una prueba aleatoria de detección de cocaína y marihuana mientras se encontraba en su turno de trabajo, la cual arrojó un resultado positivo para la segunda de ellas.
Consecuencia del resultado positivo por consumo de marihuana, el empleador citó al implicado a un proceso disciplinario, imputándole el incumplimiento de una serie de disposiciones legales y reglamentarias encaminadas a la protección del propio trabajador, de sus compañeros y de los bienes de la compañía. En este contexto, el empleado admitió tanto el consumo de la sustancia el día anterior a la prueba, en su día semanal de descanso, como la afectación en su desempeño laboral y la puesta en riesgo de la propia integridad física y la del resto del personal.
Tras la diligencia de descargos, la empresa notificó al trabajador su decisión de terminar el contrato de trabajo con justa causa, fundamentándola en que, según el médico ocupacional de la compañía: “estas sustancias continúan afectando la capacidad de percepción o reacción en los días posteriores a su consumo […] además de aumentar significativamente el riesgo de accidentes laborales, especialmente, porque la labor desarrollada […] requiere una gran atención y cuidado debido a los altos riesgos asociados a su operación”.
Así, el Alto Tribunal Constitucional consideró que el problema jurídico a resolver en el trámite de revisión sería si “una empresa vulnera los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, […] al libre desarrollo de la personalidad […] al despedir a un trabajador que se desempeña en actividades de alto riesgo y a quien se le realizó una prueba para detectar consumo de sustancias psicoactivas, cuyo resultado positivo fue el fundamento del despido”.
Al respecto, la Corte consideró crucial distinguir el consumo recreativo de sustancias psicoactivas del consumo que se traduce en una adicción que afecta significativamente la vida y la autonomía de quien la padece. Sobre este punto, rememoró que la estabilidad laboral reforzada tiene lugar cuando el consumo tiene consecuencias médicas directas que interfieren con las funciones laborales y que son conocidas por el empleador, en contraste con aquellos casos en los que el consumo es recreativo y no genera un impacto médico que afecte el desempeño laboral, evento en el que ésta protección constitucional no opera.
En lo atinente al libre desarrollo de la personalidad, la Corte hizo un recuento de providencias que legitiman, en ejercicio del derecho fundamental consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política, la decisión privada y personal de los individuos de consumir sustancias psicoactivas, de manera que la represión legítima de esta opción de vida solo debe tener lugar en los casos en que se generen violaciones reales a los derechos de los demás o al ordenamiento jurídico.
En tal sentido, expuso que el consumo de sustancias en el ámbito laboral puede verse limitado siempre que exista un riesgo probado para la seguridad de los trabajadores derivado de presentarse al sitio de trabajo bajo sus efectos, por lo que reconoció que las empresas tienen el deber y la facultad de implementar mecanismos que mitiguen los riesgos asociados al consumo de drogas en el lugar de trabajo.
Así, la decisión de finalizar la relación laboral con justa causa, fundamentándola en el consumo de narcóticos o drogas enervantes, debe estar respaldada por evidencia sólida de que los efectos de estas sustancias han afectado negativamente el desempeño laboral o han creado un riesgo significativo para la seguridad y/o la salud del trabajador, sus compañeros de labores o terceros.
En el caso concreto, ante la ausencia de evidencia de que el trabajador fuera un consumidor crónico de sustancias psicoactivas y que, en consecuencia, tuviera un diagnóstico médico que comprometiera su desempeño laboral; y, además, ante la certeza de que el uso de narcóticos o drogas enervantes tiene efectos en días posteriores, lo que impactó negativamente el desempeño de sus funciones y aumentó el riesgo de accidentes laborales, especialmente teniendo en cuenta que su actividad es riesgosa, la Corte Constitucional consideró que la medida adoptada por la empresa fue proporcional a la gravedad de los hechos constatados y al riesgo real que representaba para la seguridad en el lugar de trabajo.
Finalmente, sobre el deber del empleador de prestar apoyo y rehabilitación a los trabajadores que consumen sustancias psicoactivas o alcohol, la Sala consideró que en los casos en que no está acreditada una condición de adicción, como sucede en el presente caso, deben fomentarse programas que prevengan los efectos del consumo de narcóticos o drogas enervantes en el ámbito laboral, especialmente cuando existen riesgos que puedan causar daños al trabajador o a terceros, acción que quedó probada con las campañas de concientización dictadas por la compañía, por lo que, en lo que concierne a este trámite, el trabajador conocía que presentarse a laborar bajo estos efectos afectaba directamente su desempeño laboral.
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